J. J. Morales Hernández

Memorias de un guerrillero

 

 

CAPÍTULO XI

CAPITULO JURÍDICO:

LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES EN LA GUERRA SUCIA

El presente capitulo lo adiciono con el objeto de que quien lea este trabajo se entere de la aberrante y arbitraria actuación del gobierno y cómo se orilló al uso de la violencia por unas propuestas meramente democráticas, así mismo se pretende analizar la violación a las garantías individuales consagradas primeramente en la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS proclamada el 10 de diciembre de 1948 en la Asamblea General de las Naciones Unidas y en nuestra propia Constitución.

La desaparición forzada, delito permanente y continuo o continuado y su prescripción

En primer término, quiero plantear la desaparición de nuestros compañeros, que después de ser detenidos con vida por las autoridades, nunca más se supo de ellos, cometiendo el Gobierno el delito de Desaparición Forzada.

¿Porqué, me pregunto, aplicaron “la ley del exterminio” si en su lugar pudieron haber aplicado las normas vigentes para actos de protesta armada?

Como ejemplos veamos los siguientes casos: el de Francisco Mercado Espinoza, quien fue reaprehendido después de haberse fugado del penal de Oblatos, en compañía de 5 compañeros, en Ciudad Juárez, Chihuahua, en 1976. Al solicitar su madre un amparo, que no le concedieron, ya que ni siquiera se lo recibieron, pasó el tiempo y nunca apareció. Hasta que el 24 de diciembre de ése mismo año, su madre recibió una llamada telefónica donde le dicen: señora, hoy es navidad y le tenemos un regalito, ¡hoy le matamos a su hijo! ¡Esto es terrorismo de Estado!

El otro ejemplo es la detención de la compañera Alicia de los Ríos Merino en la ciudad de México, Distrito Federal, y hasta la fecha jamás se ha vuelto a saber de ella. Cuando se abrieron los archivos de Gobernación en este sexenio, nos dimos cuenta que al año de su detención fue atendida de parto, lo que nos indica que fue violada, ya que no hay embarazos de mas de 9 meses. ¿Dónde está nuestra compañera y el producto de su violación? Esta practica se desarrolló desde el cono sur, como lo vemos en el reclamo que vienen haciendo las madres de la plaza de mayo en Argentina, en Chile, en Perú, en Uruguay, en el Salvador, Guatemala y México, que además del problema de los compañeros desaparecidos se dio el caso de violaciones de las compañeras o de algunas que ya estaban embarazadas al momento de su detención, las cuales ya no aparecieron ni sus hijos. Práctica cotidiana realizada por estos esbirros insensibles que no tenían conciencia. ¿Olvidar esto? ¡No! Si hay silencio hay consentimiento y si hay consentimiento hay complicidad.

 

 
Alicia de los Ríos Merino de Chihuahua, Sonora, de las compañeras guerrilleras más excelsas, 
en las fotos antes y después de su detención a 27 años de su desaparición (hasta la fecha desaparecida).

Así existen otros muchos casos que vienen a mi memoria, pero de los cuales desconocemos qué ocurrió con ellos, dónde están, dónde se encuentran, si murieron o no. No hay ningún registro después de su detención. Y sus familiares siguen buscándolos.

¿Saben cuál es la diferencia entre un muerto y un desaparecido? Es la esperanza; esperanza que no llega. ¿Con qué se le va a quitar el dolor a una madre de un hijo desaparecido?

Los que fueron detenidos eran obligados a declarar incluso a través de la tortura violando la fracción segunda del apartado A del artículo 20 que textualmente dice:

II. No podrá ser obligado a declarar. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida ante cualquier autoridad distinta del ministerio público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio.

En la llamada guerra sucia (llamada así por los métodos inquisitorios utilizados por el gobierno en contra de nuestros compañeros) adquiere vida jurídica el delito de desaparición forzada el cual se encuentra tipificado en el Código Penal Federal en su artículo 215 A, el cual a la letra dice

Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención.

Hoy que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (máximo Órgano de justicia en México) lo tipifica como un delito continuado, por lo tanto no prescribe, porque el criterio que aplica la Corte es continuo en su planeación y continuo en su ejecución, o sea que no termina tal y como lo señala el artículo 7 del Código Penal Federal que a continuación se cita.

Art. 7.- Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.

En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.

El delito es:

I.- Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos;

II.- Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo, y

III.- Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal.

Aquí nos queda muy claro la grave contradicción de criterios y aplicación de normas en donde se contraponen el artículo 215-B que señala muy claramente una penalidad para que opere la prescripción, en tanto que su numeral 102 señala muy acertadamente que no prescribe por ser delito continuo o permanente mientras no cese la consumación del delito.

Art.215 B. A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas se le impondrá una pena de cinco a cuarenta años de prisión.

Para que opere la prescripción se dan tres figuras de acuerdo al artículo 102 del Código Penal Federal que a continuación se transcribe:

Art. 102.- Los plazos para la prescripción de la acción penal serán continuos; en ellos se considerara el delito con sus modalidades, y se contarán:

I.- A partir del momento en que se consumó el delito, si fuere instantáneo;

II.- A partir del día en que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si el delito fuere en grado de tentativa;

III.- Desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de delito continuado, y

IV.- Desde la cesación de la consumación en el delito permanente.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación acaba de resolver como no prescriptible el delito de desaparición forzada, razonado en el sentido de que: mientras no se encuentre a la persona desaparecida o su cadáver el delito no prescribe y este comenzará a contar a partir de la aparición de la persona viva o muerta, sea cual sea el tiempo en que haya desaparecido. Tal y como lo señalan las jurisprudencias que a continuación se transcriben.

 

 

Jurisprudencia aplicable a la desaparición forzada.

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XX, Julio de 2004

Tesis: P./J. 48/2004

Página: 968

DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. ESE DELITO ES DE NATURALEZA PERMANENTE O CONTINUA.

El referido delito que contempla el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de Belém, Brasil, el día nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro (coincidente con lo previsto en los artículos 215-A del Código Penal Federal y 168 del Código Penal del Distrito Federal), de acuerdo con el derecho positivo mexicano, es de naturaleza permanente o continua, ya que si bien el ilícito se consuma cuando el sujeto activo priva de la libertad a una o más personas, con la autorización, apoyo o aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información sobre su paradero, dicha consumación sigue dándose y actualizándose hasta que aparecen los sujetos pasivos o se establece cuál fue su destino.

Controversia constitucional 33/2002. Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 29 de junio de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer.

El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy veintinueve de junio en curso, aprobó, con el número 48/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de junio de dos mil cuatro.

 

 

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XX, Julio de 2004

Tesis: P./J. 49/2004

Página: 967

DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS A QUE SE REFIERE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE BELÉM, BRASIL, DE NUEVE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO. LA DECLARACIÓN INTERPRETATIVA FORMULADA POR EL GOBIERNO MEXICANO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.

En la mencionada declaración interpretativa, que señala que las disposiciones de ese instrumento internacional se aplicarán a los hechos que constituyan el delito de desaparición forzada de personas, el Gobierno Mexicano quiso significar que tales disposiciones no podrán aplicarse a aquellas conductas constitutivas de ese ilícito cuya consumación hubiera cesado antes de que adquiriera obligatoriedad la nueva norma, pero no debe interpretarse en el sentido de que no se aplique a las conductas típicas de tal delito que habiéndose iniciado antes de su vigencia, se continúen consumando durante ella, pues al tener el delito de desaparición forzada de personas el carácter de permanente o continuo puede darse el caso de que las conductas comisivas del ilícito se sigan produciendo durante la vigencia de la Convención. Tal interpretación es acorde con el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 14 constitucional, conforme al cual las disposiciones contenidas en las leyes no se deben aplicar hacia el pasado, afectando hechos realizados o consumados antes de que aquéllas entren en vigor, por lo que es inconcuso que tratándose de delitos de consumación instantánea la nueva ley no puede regir conductas o hechos de consumación anterior, pues resultaría retroactiva, lo cual se encuentra prohibido constitucionalmente. En cambio, sí debe aplicarse la nueva normatividad sin incurrir en el vicio apuntado respecto de hechos constitutivos de delito continuo o permanente cuando, habiendo empezado a realizarse antes de que aquélla entrara en vigor, se continúan cometiendo, en cuyo caso resultará aplicable, como sucede con el delito de desaparición forzada de personas que prevé la Convención mencionada, cuya naturaleza es permanente o continua, porque se consuma momento a momento durante todo el tiempo que el sujeto pasivo se encuentre desaparecido.

Controversia constitucional 33/2002. Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 29 de junio de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer.

El Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy veintinueve de junio en curso, aprobó, con el número 49/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de junio de dos mil cuatro.

No. Registro: 180,653

Jurisprudencia

Materia(s):Constitucional, Penal

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XX, Septiembre de 2004

Tesis: P./J. 87/2004

Página: 1121

DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. EL PLAZO PARA QUE OPERE SU PRESCRIPCIÓN INICIA HASTA QUE APARECE LA VÍCTIMA O SE ESTABLECE SU DESTINO.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 102, fracción IV y 7o. del Código Penal Federal, tratándose de delitos permanentes o continuos, que son aquellos que se caracterizan por su consumación duradera, el plazo para la prescripción inicia a partir de que cesa su consumación. En tal orden de ideas, si el delito de desaparición forzada de personas que contempla el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la ciudad de Belém, Brasil, el día nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro (que coincide con el previsto en los artículos 215-A del Código Penal Federal y 168 del Código Penal del Distrito Federal) tiene esa naturaleza, en tanto que se consuma momento a momento durante todo el tiempo en que la víctima se encuentra desaparecida, ha de concluirse que el plazo para que opere su prescripción de acuerdo con lo establecido en los numerales primeramente citados, empieza a correr hasta que la conducta ilícita deja de consumarse, esto es, cuando el sujeto pasivo aparece (vivo o muerto) o se establece su destino.

Controversia constitucional 33/2002. Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 29 de junio de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy treinta y uno de agosto en curso, aprobó, con el número 87/2004, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta y uno de agosto de dos mil cuatro.

Convención interamericana sobre desaparición forzada de personas, adoptada en la ciudad de Belem, Brasil, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Artículo VII. La acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción.

Sin embargo, cuando existiera una norma de carácter fundamental que impidiera la aplicación de lo estipulado en el párrafo anterior, el período de prescripción deberá ser igual al del delito más grave en la legislación interna del respectivo Estado Parte[2].

Por este mismo criterio, la penalidad que aplica el Art.215 B del Código Penal Federal habrá que derogarlo para aplicar el criterio de la Corte y se convierta en delito imprescriptible.

Criterio que adquiere valor ya que como resultado de la llamada “guerra sucia” existen quinientos treinta y siete desaparecidos registrados y más de mil muertos.

El delito de Lesa Humanidad plasmado en el artículo 149 del Código Penal Federal, lo comete el gobierno en contra de los prisioneros de guerra y que en este caso si lo son, aunque esta haya sido una guerra de baja intensidad, su delito fue enfrentarse al gobierno represor por construir una nueva sociedad más justa y esto los convirtió en prisioneros de guerra, delito que la ONU considera gravísimo.

 

Delitos contra la humanidad.

Otro de los delitos cometidos también por el gobierno en contra de los compañeros que se vieron involucrados en este movimiento social es el delito de lesa humanidad, ya que, en las detenciones, fueron ultrajados de forma infrahumana. Estas vejaciones que solamente cometen los gobiernos totalitaristas son penalizadas como delito considerado grave por los tribunales internacionales; mientras que en nuestras leyes tienen penalidades irrisorias como a continuación queda descrito.

Art.149. Al que violare los deberes de humanidad en los prisioneros y rehenes de guerra, en los heridos o en los hospitales de sangre, se le aplicará por ese sólo hecho; prisión de 3 a 6 años, salvo lo dispuesto, para los casos especiales, en las leyes militares.

Genocidio.

Comenzando todo con un proyecto de democratización, teniendo como parte aguas el genocidio de 1968 en la ciudad de México y repitiéndose el 10 de junio de 1971 contraviniendo lo dispuesto por el artículo 149 Bis. Que a la letra dice:

Art.149 Bis. Comete el delito de genocidio el que con el propósito de destruir total o parcialmente a uno o más grupos nacionales o de carácter étnico, racial o religioso perpetrase por cualquier medio, delito contra la vida de miembros de aquéllos, o impusiese la esterilización masiva con el fin de impedir la reproducción del grupo. Por tal motivo se impondrán de 20 a 40 años de prisión y multa de 15 a 20 mil pesos…

La noticia del enjuiciamiento y absolución del expresidente Luís Echeverría Álvarez y su exsecretario de gobernación Mario Moya Palencia por el delito de genocidio. Contrario a lo que declaró la Suprema Corte de Justicia de la Nación que si se da la figura de tal ilícito como delito.

Este delito no ha prescrito, en razón de que la Suprema Corte muy atinadamente dice que el tiempo de prescripción son treinta años que contempla la penalidad para este delito; pero hay que restar los seis años en que Luis Echeverría fungió como secretario de gobernación, más, los seis años como presidente de la República. Son doce años en que tuvo fuero. Por lo tanto, al hacer la suma para la prescripción, esta sería hasta el año 2006.

Algunos Juristas cínicos, hablan de la prescripción antes de que se cumpla el término. Aunque en este caso, yo sigo sosteniendo que de igual forma se debe aplicar la imprescriptibilidad por la gravedad de delito que es el criterio del derecho Internacional y que si México ha firmado y ratificado estos tratados, se elevan a rango constitucional de acuerdo al 133 de nuestra Carta Magna.

Otro punto digno de analizar por el cual se absolvió al expresidente Luis Echeverría: fue porque “según ellos” no se daba la figura del delito de genocidio ya que el enfrentamiento se había dado entre particulares. Se nota con toda claridad el interés del gobierno de encubrirlo, ya que, el requisito para que se de este delito como lo indica nuestra constitución es que sea el exterminio de un grupo nacional étnico o religioso. Entonces surge las siguientes preguntas: ¿Los estudiantes no eran un grupo nacional? Y los llamados Halcones ¿No eran un grupo paramilitar?

El pueblo ya se enteró de quienes eran los verdaderos criminales.

El Tribunal Penal Internacional en el artículo 6 de su estatuto, distingue el genocidio del homicidio, especificando que el primero de ellos es una negación del derecho de existencia a grupos humanos enteros mientras que el homicidio es la negación a un individuo del derecho a vivir, por lo que el objeto último del genocidio es el grupo mismo. Tal ilícito resulta ser imprescriptible de conformidad con el tratado firmado y ratificado por México en el estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg con fecha de ocho de agosto de 1945 y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

 

Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, adoptada por la asamblea general de las naciones unidas el veintiséis de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho.

Artículo I. Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido:

a) Los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, sobre todo las "infracciones graves" enumeradas en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra;

b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945 y confirmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la prevención y la sanción del delito de genocidio aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos.

Artículo II. Si se cometiere alguno de los crímenes mencionados en el artículo I, las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a los representantes de la autoridad del Estado y a los particulares que participen como autores o cómplices o que inciten directamente a la perpetración de alguno de esos crímenes, o que conspiren para cometerlos, cualquiera que sea su grado de desarrollo, así como a los representantes de la autoridad del Estado que toleren su perpetración.

Artículo III. Los Estados Partes en la presente Convención se obligan a adoptar todas las medidas internas que sean necesarias, legislativas o de cualquier otro orden, con el fin de hacer posible la extradición, de conformidad con el derecho internacional, de las personas a que se refiere el artículo II de la presente Convención.

Artículo IV. Los Estados Partes en la presente Convención se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados en los artículos I y II de la presente Convención y, en caso de que exista, sea abolida.

Y dicho tratado adquiere rango Constitucional de acuerdo con el siguiente criterio jurisprudencial que a continuación se transcribe.

 

 

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: X, Noviembre de 1999

Tesis: P. LXXVII/99

Página: 46

LOS TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión "... serán la Ley Suprema de toda la Unión ..." parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de "leyes constitucionales", y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.". No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, página 27, de rubro: "LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA."; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal.

Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinoza Rangel.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiocho de octubre en curso, aprobó, con el número LXXVII/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Nota: Esta tesis abandona el criterio sustentado en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 60, Octava Época, diciembre de 1992, página 27, de rubro: "LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA." [3]

Lo anterior encuadra con el movimiento estudiantil de 1968 en México, el cual tiene como causa las condiciones sociales, políticas y económicas prevalecientes en el país. Ante la inconformidad e inquietud por democratizar las estructuras políticas, el gobierno decide liquidar estas ideas libertarias, lo que culmina con la masacre del 2 de octubre de 1968.

A pesar de éstos lamentables hechos suscitados el 2 de octubre de 1968, nosotros continuamos con la misma propuesta de democratización. Lucha que comenzó al interior de la Universidad de Guadalajara, la cual estaba bajo el dominio de una mafia política intransigente, irracional, vinculada a las fuerzas oscurantistas del Estado de Jalisco, como quedó demostrado al reprimir sangrientamente una manifestación pacífica que se llevaba a cabo en la Escuela Politécnica el 29 de Septiembre de 1970. Violándose flagrantemente el artículo 6º. Constitucional, que a la letra dice:

La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el estado.

Artículo violado flagrantemente al no permitir ningún tipo de manifestación contraria a los intereses obscuros del grupo en el poder. Este estado de cosas prevaleció durante muchos años al interior de la universidad. Sin embargo, la violencia que se venía dando, que era meramente de golpes e intimidaciones, llegó al grado de ejecutar y acallar las voces a balazos. Este cambio de actitud se dio el 29 de septiembre de 1970 al hacer irrupción un grupo fascineroso de corte paramilitar perteneciente a la Federación de Estudiantes de Guadalajara (FEG) disparando a mansalva a cientos de manifestantes agrupados en el Frente Estudiantil Revolucionario (FER) (que había nacido en el barrio de San Andrés, de entre las filas de los Vikingos, así como de otras organizaciones de diferentes escuelas y barrios que se habían sumado a este proyecto[4]). Teniendo como resultado trágico varios muertos y heridos, (la mayoría del FER), configurándose entre otros, el delito de homicidio dentro de un recinto universitario. En la lógica de la violencia que ellos iniciaron, la respuesta a la agresión fue la muerte de su presidente.

Inmediatamente ese mismo día, 29 de Septiembre de 1970, se deja sentir la represión de todo el aparato del Estado, siendo aprehendidos por el ejército y posteriormente puestos a disposición de la Procuraduría de Justicia del Estado, y por supuesto consignados 11 compañeros del Frente Estudiantil Revolucionario, e incluso sentenciados por la muerte de nuestros mismos compañeros, haciendo caso omiso del artículo 13 de nuestra carta magna, que dice a la letra:

Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo, no podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.

Respecto a estos acontecimientos, quiero mencionar que ese mismo día nos reunimos en la casa de mis padres para hacer un análisis de los hechos que se habían suscitado, cuestionándonos el por qué nos perseguían el Ejército, la Dirección Federal de Seguridad, la Policía Judicial Federal y del Estado, la Policía Estatal, Municipal y la FEG, llegando a la conclusión de que esa organización estudiantil represora era un brazo más del Estado. Así como lo eran sus organizaciones sindicales, las llamadas “charras”, para reprimir al obrero, y las organizaciones campesinas para reprimir a los trabajadores del campo. Entendimos que la FEG cumplía su función de reprimir el área que le correspondía, es decir a los estudiantes.

En dicha reunión nos percatamos clara y objetivamente de la violación de otros preceptos de orden constitucional, como por ejemplo: el artículo 14, que habla de la garantía de seguridad jurídica, el 16 constitucional que nos garantiza que nadie puede ser molestado ni detenido si no hay una causa fundada y motivada por la ley.

Más a fondo observamos la violación del numeral 17 de nuestra carta magna por la misma FEG, ya que nosotros al manifestarnos pacíficamente dentro de un recinto universitario, sus esbirros irrumpieron con todo lujo de violencia, llegaron disparando armas de distinto calibre, varias de ellas de uso exclusivo del ejército, con resultados trágicos. En el lugar de los hechos murieron Francisco Villagómez, Braulio Suárez, un vendedor de cocos, y varios heridos, entre ellos Arnulfo Prado Rosas, El Compa— al cual posteriormente asesinaron los miembros de la FEG—, Rubén Mayoral, y muchos más.

De esa manera tan artera violentaron todo tipo de garantías, constitucionales, Leyes Secundarias, etc. Si se hubiera dado el caso de violación de la norma universitaria por parte nuestra, debieron recurrir a los causes legales que en este caso era la denuncia ante al Consejo General Universitario, el cual es el máximo órgano de gobierno de la Universidad de Guadalajara. Ni qué decir de la violación de los artículos constitucionales 19, 20, y 22, ya que las detenciones primero se llevaron a cabo por militares y trasladados a una prisión militar y después ante la autoridad judicial, excediendo el plazo legal estipulado.

¿Y en dónde quedó el término constitucional que enuncia el artículo 16 de nuestra carta magna? En él se enuncia: “Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de 48 horas, plazo en el que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la Autoridad Judicial”. Ni que decir de los que tienen entre 25 y 32 años desaparecidos, con pruebas contundentes de su detención e inclusive de fotografías publicadas en los diarios.

México entró en el túnel dictatorial más siniestro de su historia del que todavía no ha podido salir a pesar del maquillaje de democracia tutelada y continuista con que se reviste. Como ejemplo cito las palabras del represor Miguel Nazar Haro, que en cierta ocasión cuando me detiene me dice: Tú tienes que estar muerto o en la cárcel, libre ¡no! ¿De qué garantías constitucionales y de qué derecho podríamos hablar en este caso?

Ante la impotencia de no poder recurrir a ninguna autoridad para reclamar las garantías constitucionales violadas en todo momento. Es por lo que recurrimos a las armas en un acto de sobrevivencia. Opusimos a la violencia reaccionaria, la fuerza revolucionaria.

Siempre nos preguntamos: ¿Dónde están las garantías individuales plasmadas en la Constitución? y ¿Dónde están los derechos universales del hombre?, ¿Por qué la gran mayoría de los detenidos fueron asesinados?, ¿De qué sirvió este pacto social firmado en 1917 llamado Constitución? Las garantías protegidas y que a continuación sigo narrando quedaron en mera ilusión.

La vida (artículos 14, párrafo II y 22 párrafo III); la libertad corporal ( artículos 1; 5, párrafo V; 14 párrafo II y III, 15, 16, párrafo I; 17, 20, fracción X); la igualdad (artículos 1, 2, 4, 12, y 13); el derecho de asociación (artículo 9, párrafo I); la inviolabilidad del domicilio (artículo 16); los derechos de libertad bajo caución, de defensa, de audiencia y en general los de los procesados (artículo 20); la prohibición de poner penas infamantes (artículo 22); la manifestación de las ideas (artículo 6); la libertad de escribir y publicar escritos (artículo 7) y término constitucional (artículo 19). Así como el 149 del Código Penal Federal el cual refiere los delitos contra la humanidad.[5]

Al cursar la carrera de derecho en una de las materias encontré una cita de Diderot que me pareció bastante interesante, pues decía: “Hay dos formas de aplicar el derecho. Una, con la ley, ésta la hace el hombre. Otra por la fuerza, ésta la hacen las bestias”. La segunda es la que nos aplicaron a nosotros. Fuimos anatematizados por el aparato de Estado. No cabe duda que esta democracia es una fiera peligrosa, con su patología social, con conductas anómalas en amplios sectores de la población.

En el punto anterior donde manifiesto que cursé la carrera de derecho quiero hacer la aclaración de la afirmación que se hace en el libro LAS NOCHES ROJAS DE LA FEG del autor Armando Olivares Dávalos en su página 48 en donde señala textualmente:

“Don Carlos” (haciendo referencia al Lic. Carlos Ramírez Ladewig) volvió sobre el control de la Universidad con estos pequeños cambios hechos sobre la misma.

Las cosas comenzaron a tornar a la normalidad, la universidad por medio de “Don Carlos” perdonó a algunos miembros prominentes del “FER”, los cuales terminaron sus carreras universitarias, jóvenes como Oscar Gonzáles, Bonifacio Mejía Segundo (a “El Bony”), Javier Prieto Aguilar (a “El Prieto”) Eleazar Romo García (a “El Eleazar”), Felipe Romo García (a “El Pinto”) Jesús Morales Hernández (a “La Momia”), Jesús Álvarez (a “El Chéro”) y otros más, los que pudieron así lograr consumar su meta; terminar una carrera universitaria. Ahora varios años después están plenamente integrados a la sociedad, como esforzados profesionista.[6

La aclaración consiste que después de treinta y un años de estar expulsado de la universidad regresé a culminar mis estudios. Haciéndole otra aclaración al autor del libro en la parte en donde dice que “Don Carlos” ¿nos perdonó?, como si los asesinos ahora tienen que perdonar a sus victimas.

Métodos de tortura institucional

Posteriormente comprobamos que las leyes eran una mentira, que no teníamos ningún derecho ni al más elemental de los derechos tutelados, como lo es la vida. Experimentamos todos los detenidos, algunos sólo por sospecha de simpatizar con el movimiento revolucionario, y yo en lo personal a lo largo de mis varias detenciones, la aplicación feroz de la tortura, de la cual puedo mencionar las más comunes: comenzando por la incomunicación, que es la más benévola de las ellas, porque continúa con otra serie de tormentos físicos, como la asfixia, ya sea con agua en tambo llenos de agua pestilente, sumersión en la tasa del excusado, el tehuacán, asfixia con bolsa de plástico, mutilación, castración, golpizas constantes con la intención de quebrar huesos, fracturarlos (en mi caso sufrí rotura de costillas), las colgadas, provocar heridas perennes (edemas pulmonares a causa de líquidos en los pulmones), rompimiento de tímpanos, agujas en las uñas, violación a las compañeras, etc. La muerte por tortura era frecuente. Casos hay numerosos, tal como el del compañero Ignacio Olivares Torres El Sebas en el que los médicos legistas dictaminan como causa de la muerte el estallido de una bomba: esto porque su cuerpo estaba totalmente destrozado. Con el tiempo conocimos las verdaderas causas de su muerte: había sido destrozado en tortura. Esta incluyó clavarle clavos en piernas y rodillas, el rompimiento de sus miembros y rompimiento de cráneo. La crueldad en su máxima expresión.

La tortura continúa hasta quedar extenuado, hasta el punto de la muerte, martillando siempre con: “diles lo que sabes”, “entrega a tus compañeros”, “van a matar a tu familia”, etc. Contraviniendo a lo que textualmente en su primer párrafo estipula el artículo 22 constitucional, que estipula:

Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.

Por lo tanto, y constatando que las vías democráticas estaban canceladas, como quedó demostrado el 2 de octubre de 1968, el 29 de septiembre de 1970 aquí en Guadalajara, y el 10 de junio de 1971 en la ciudad de México, optamos por la fuerza de las armas como un acto de sobrevivencia. Actualmente ya no concebimos ésta forma de expresión, al haberse abierto los conductos de la vía democrática.

En consecuencia, con la inspiración de Ernesto Guevara El Che, Los Tupamaros en Uruguay, Carlos Marigela en Brasil, Genaro Vázquez Lucio Cabañas en Guerrero, así como el FUZ (frente urbano zapatista), el MAR (movimiento de acción revolucionaria), Los Lacandones, Los Procesos etc. Al no tener otra salida ni tener más vía que la violenta decidimos resistir a esa violencia de Estado con la única opción que nos dejaron, las armas. Nos refugiamos en la clandestinidad (los que fuimos consecuentes con la formación e ideología de justicia social que habíamos abrevado del movimiento revolucionario internacional) de la cual sobresale de manera ejemplar el compañero Arnulfo Prado Rosas El Compa, el cual perdiera la vida el día 23 de noviembre del año de 1970.

Producto de una emboscada artera realizada como a las cinco de la tarde por el grupo paramilitar denominado FEG, saliendo yo herido en ese enfrentamiento. Ante esta agresión, y comprendiendo que no existía el Estado de derecho, nos acogimos al Derecho Natural de proteger el más elemental de los derechos tutelados como lo es la vida, conformando células guerrilleras para poder resistir los embates y castigar al enemigo. No podía ser una lucha frontal ya que eran muy desiguales las fuerzas; fue entonces que pasamos de ser un grupo democrático a un movimiento armado revolucionario.[7]

El grado de conciencia se fue elevando a tal magnitud que el día que le preguntaron a Enrique Guillermo Pérez Mora ¿Cómo teniendo un cuerpo no tan corpulento eres tan valiente?, contestó: “Cómo lo dijo Miguel Enríquez, máximo dirigente del MIR (movimiento de izquierda revolucionaria) de Chile, si no soy de constitución valiente, me haré valiente por la vía racional”. También agregaba “cuando muera, mis amigos quizás escriban en mi tumba: aquí yace un soñador, y mis enemigos: aquí yace un loco. Pero no habrá nadie que se atreva a estampar esta inscripción: aquí yace un cobarde y traidor a sus ideas”.

Hoy me pregunto: ¿Qué quedó de todo aquello, de los andares por esas calles del barrio, de los recuerdos de infancia, de juventud? ¿Qué quedó del afecto de los amigos? ¿De las discusiones políticas, de aquellos proyectos de lograr el triunfo revolucionario? ¿En dónde quedó aquel despertar del pueblo que nos iba a acompañar en la lucha? ¿Dónde quedaron nuestros muertos? ¿Dónde están nuestros desaparecidos? ¡No hay respuesta! Sólo nos queda el compromiso con sus madres, con sus seres queridos y el reconocimiento para ese heroico barrio de San Andrés, el cual quedará gravado en la historia. “Rebelde ayer, hospitalario hoy, revolucionario siempre”.

Diferencia entre terrorista y guerrillero en su aspecto jurídico-criminológico

El Estado-Gobierno en su afán de desprestigiarnos, nos calificó de terroristas, haciéndolo deliberadamente para desvirtuar ante la población la verdad histórica y la pureza de nuestro movimiento; si antes no lo pude hacer (por razones obvias), es ahora que lo hago y señalo los diametralmente opuestos conceptos de lo que es un terrorista y un guerrillero.

Desde el punto de vista criminológico el terrorista busca imponer su pavor, el guerrillero seguridad y confianza; el terrorista no crea nada, solo destruye sin prospección de futuro; en cambio, el guerrillero es siempre un hombre abierto a la esperanza y cuando utiliza la brutalidad o tortura es que la revolución se ha perdido. El terrorismo es siempre contrarrevolucionario; el terrorista es dogmático, intransigente, intolerante, fronterizo con lo paranoico, razona con la pasión de su creencia, lo que le hace más temible, es receloso, suspicaz y desconfiado, para este personaje cualquier persona que sea preciso eliminar, es simplemente un número, no un ser humano. El guerrillero en cambio es respetuoso de la vida, es sensible al dolor ajeno, le preocupan los demás, no tiene dogmas, es dialéctico, es constructor y busca siempre el bien común, siempre evitará que haya terror revolucionario y que degenere en crueldad y brutalidad; el guerrillero es de características románticas por excelencia, desarrolla una lucha ideológica, social, nutrida de valores y principios, buscando siempre como buen constructor que es, construir la nueva sociedad a la que aspira, justa, sólida, llena de valores, íntegra.

La palabra guerrillero, particularmente en México, no es una palabra sucia, despreciable o diabólica (como así lo querían hacer ver). ¡Es una palabra prestigiosa, digna cargada de evocaciones heroicas! Nombres que se elevaron a la devoción del pueblo porque corresponde a una determinada etapa histórica, a unas circunstancias específicas que ellos, como organizadores de masas, en gran medida sintetizan, bastan para convencernos: Morelos, Zapata, Ricardo Flores Magón, Rubén Jaramillo, Genaro Vázquez Rojas, Lucio Cabañas y Arturo Gámiz García. Sin estos nombres es enteramente imposible reconstruir y comprender la historia de este país.

Así pues, pierden su tiempo, y aun así consiguen un efecto contrario al que buscan, quienes esperan desacreditar a La Liga Comunista 23 de Septiembre, La Unión del Pueblo, Las Fuerzas Revolucionarias Armadas del Pueblo, Movimiento de acción Revolucionaria, Frente Urbano Zapatista, Comandos Armados del Pueblo, entre otros, simplemente arrojándole al rostro la identidad de GUERRILLERO-DELINCUENTE. Esa identidad despectiva ya se hizo en su momento, abusándose de ella, respecto de los guerrilleros mencionados; y los históricamente descalificados son quienes la emplearon.

Descubrimos lo que se encubría durante el desarrollo de esta guerra sucia (que así se llama por los métodos que utilizaron) que era el fenómeno que se estaba desarrollando subterráneamente sin que nadie se enterara, el cual era el crimen organizado mismo que cínicamente les era autorizado de forma descarada como premio por derrotarnos militarmente. A partir de entonces florece el narcotráfico en Jalisco, (recordando el nido de narcotraficantes que se ubicó en Jalisco y ya no pudieron desterrarlos), el secuestro económico y la extorsión. Al terminarse definitivamente el conflicto armado, ya no tenían justificación para continuar con esa actividad, pero tampoco la abandonaron.

En su desesperación quieren hacerle creer al Gobierno Mexicano que todavía había peligro y publicaron un libro con una lista en donde hacen una mención de ex-combatientes diciendo que todavía representan peligro y la verdad es que no era más que para encubrir sus actividades ilícitas. El autor de esta lista era el Gral. Arturo Acosta Chaparro y el Gral. Quiroz Hermosillo, los que ahora se encuentran recluidos en prisión por el delito de narcotráfico. Así, se aclara cuál era la verdadera intención de hacernos aparecer como un peligro para el Estado.


Lista publicada en el periódico NACIONAL, del día martes 5 de septiembre del año 2000, 
lista que igualmente se publicó en Internet.

Cabe señalar que el mismo Gral. Acosta Chaparro actualmente también está procesado por el asesinato y desaparición de una gran cantidad de compañeros revolucionarios.

Observando en cada nota periodística, cuando se atrapaba alguna banda de narcotraficantes, secuestradores o extorsionadores del crimen organizado, siempre aparecían como participantes los mismos policías que nos persiguieron, ¡miren!, ¿Quiénes eran los delincuentes?

Mientras el delincuente común como es el caso de estos policías que laceran a la sociedad; el guerrillero por el contrario realiza un trabajo de constante politización para lograr una base social que es el pulmón que lo alimenta como brazo armado del pueblo, hasta constituirse en su ejército revolucionario.[8]

 

El derecho a modificar la forma de gobierno que otorga la constitución.

El concepto de soberanía popular está magistralmente desenvuelto en el artículo 39 de la Constitución Política de 1857, repitiéndose en el mismo artículo de la de 1917, que dicen:

“La soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno”.[9]

Haciendo un análisis de este artículo 39 queda claro donde dice que el pueblo tiene el derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno, pero a través del propio derecho; a través de los causes que indica la constitución ya que el derecho no otorga la facultad de abolirlo; nosotros al demostrar que agotamos las vías institucionales, la vía democrática y ante la cerrazón, la agresión y la intolerancia por un proyecto de vida mejor que te otorga la propia Constitución, nos dejaron la única vía que históricamente le han dejado a la lucha social: La violencia, la vía armada ya enumere los ejemplos anteriores con Hidalgo, Morelos, Zapata, Ricardo Flores Magón, Arturo Gamíz, Genaro Vázquez, Lucio Cabañas, a cada uno se le reconoció su aportación histórica y a nosotros con el movimiento armado de los años setentas se nos adjudicaba el logro de la apertura política (aunque yo sigo reclamando la apertura económica y social). En otras palabras tal y como lo mencionan inclusive algunos tratadistas de derecho constitucional como Jorge Carpizo y Jorge Madrazo, quienes señalan “que el derecho a la revolución es un derecho de vida, de la realidad, metajurídico. En este sentido se interpreta la última frase del artículo 39 constitucional”.[10]

''Echeverría Álvarez fue un presidente esquizofrénico, siniestro, ya que para los gobiernos extranjeros tenía una actitud demagógica de supuesta cercanía con la izquierda, con personajes como Salvador Allende y muchos otros, pero dentro del país masacraba y torturaba a los habitantes''.

Teórica y prácticamente, el reconocimiento de los derechos del hombre vienen a ser la condición indispensable para el debido y correcto agrupamiento de los humanos en sociedad, y las garantías que el Estado debe otorgar a esos derechos del hombre con la condición también indispensable del progreso de los individuos, el cual es a su vez indispensable para que se produzca el progreso social.

En resumen, la seguridad, no sólo jurídica, si no también social y material, de la libertad personal, de la propiedad, del trabajo libre, del comercio y de la industria, que nuestra Constitución de 1917 muy acertadamente mediante amplias y detalladas regulaciones, es el presupuesto necesario para la tranquilidad de los particulares, para la eficiencia de su actuación y para el consiguiente progreso social.

 

 

_______________

[2] Datos obtenidos del disco compacto para P.C. “LEGISLACIÓN PENAL”.

[3] Datos tomados de los discos compactos para P.C. “LEGISLACIÓN PENAL” y “IUS”.

[4] El autor del presente texto fue fundador de los Vikingos, del FER, y militante del movimiento guerrillero, sufriendo prisión en varias cárceles del país.

[5] Luis Bazdresch, Garantías Constitucionales, Pág. 35, Editorial Trillas.

[6] Armando Olivares Dávalos, Las noches rojas de la FEG, Servicios Editorial S.A. de C.v:, México, 2004, pág. 48

[7] Testimonio personal en La Charola, de Sergio Aguayo Quezada. México, Editorial Grijalbo, 2001, pág. 182.

[8] José A. García Andrade, Raíces de la violencia, un estudio sobre el mundo del delito, s/d pág. 311, 312, 313 y 314.

[9] Bazdresch Luís. Garantías Constitucionales, curso introductorio.Págs. 25, 26, 27.

[10] Jorge Carpizo y Jorge Madrazo, Derecho constitucional, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, D.F., 1991, Pág. 24.